domingo, 30 de mayo de 2010

ORDEN EDU 849/2010


Orden EDU/849/2010 de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan todos los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Sin lugar a dudas entre todos tenemos que avanzar para intentar normalizar el proceso de la educación. La orden EDU 849/2010 es un gran paso hacia delante para poder contar con más recursos encaminados al éxito de los alumnos, teniendo en cuneta todos los agentes que intervienen en la educación.

Haciendo un análisis de la orden EDU/849/ 2010, en un primer preambulo podemos tener en cuenta:


Mediante estos principios se trata de conseguir el éxito escolar de todo el alumnado con objeto de que alcance el máximo desarrollo de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales y emocionales, recibiendo una educacíón adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros donde esté escoralizado.


El título II de la Ley, dedicado a la equidad en la educación, contempla al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, y a la compensación de desigualdades en la educación. Asimismo, encomienda a la Administración educativa regular los procedimientos y las medidas precisas para identificar tempranamente las necesidades educativas del referido alumnado e iniciar su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada.
La atención a la diversidad del alumnado se enmarca en los principios de normalización e inclusión y exige la adaptación de las enseñanzas que ofrece el sistema educativo al alumnado con necesidad de apoyo educativo o que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa y la puesta en práctica de los principios pedagógicos y de las medidas que la referida Ley establece para ello.



CAPÍTULO II
Principios generales

Artículo 4. Detección temprana y atención educativa
El profesorado facilitará que el alumnado con necesidad de apoyo educativo desarrolle el mismo currículo de su grupo de referencia, coordinando todas las medidas adoptadas y la colaboración, en su caso, de profesionales externos u otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 5. Escolarización.
En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, sólo cuando se aprecie, de forma razonada, que sus requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se propondrá su escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos.

Artículo 6. Plan de atención a la diversidad.
1. Los centros docentes elaborarán un plan de atención a la diversidad, que formará parte de su proyecto educativo. También contendrá un plan de acogida para facilitar la integración social, la resolución de las dificultades que puedan encontrar los miembros recién llegados a la comunidad educativa, así como su participación e implicación.
cada alumno.
3. El plan de atención a la diversidad contemplará medidas de carácter general, ordinarias y extraordinarias, que se establecerán en función de lo indicado en el punto anterior y respetando los criterios de actuación, detección y atención educativa recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Orden.
Se consideran medidas generales aquellas que afectan a la organización general del centro, entre las que se encuentran la organización de los grupos de alumnos, las estrategias que favorezcan la accesibilidad universal y permitan la plena y activa.

4. El plan de atención a la diversidad podrá contemplar, desde el principio de autonomía organizativa de los centros, medidas extraordinarias no contempladas en esta Orden que requerirán la autorización previa de la Administración educativa.


5. En la elaboración del plan de atención a la diversidad participará el conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo, que tomará en consideración los contenidos especificados en el Anexo I. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con los servicios de orientación educativa, la inspección educativa, la unidad de programas educativos y el centro de profesores y recursos.

Artículo 7. Adaptaciones curriculares.
4. Las adaptaciones curriculares se aplicarán preferentemente dentro del grupo de clase y, en aquellos casos en los que no sea posible, fuera de éste. En el caso de que se requiera apoyo específico, de acuerdo con los recursos asignados al centro, su organización deberá quedar reflejada en el plan de atención a la diversidad.
6. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares estará coordinado por el profesor tutor, con el asesoramiento y apoyo de los servicios de orientación educativa. Todo el profesorado que atiende al alumno se corresponsabilizará de este proceso.
7. La elaboración de la adaptación curricular partirá del análisis del contexto educativo, de las necesidades del alumno, su participación y aprovechamiento y de la adecuación del currículo que se está llevando a cabo, para crear, de un modo colegiado, nuevas condiciones de enseñanza y de aprendizaje y una propuesta curricular que contemple las medidas necesarias, desde las más generales a las más extraordinarias.
8. Las adaptaciones curriculares individualizadas incluirán la adecuación de los elementos del currículo, las medidas organizativas del centro, los recursos y los apoyos complementarios que deban prestarse al alumnado que presenta necesidad de apoyo educativo, las estrategias didácticas que favorezcan el proceso de aprendizaje y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otras.

Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.
2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en la educación básica e irán dirigidas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales que las necesiten. Requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado.
3. Se adjuntará al expediente académico del alumno un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del mismo, las propuestas de adaptación significativa del currículo y las que se hayan realizado para facilitar el acceso a éste, las medidas de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de evaluación y promoción, los acuerdos tomados al realizar el seguimiento y los profesionales implicados.
5. La evaluación de las áreas o materias será responsabilidad compartida del profesorado que las imparte y, si fuera el caso, en colaboración con el profesorado de apoyo.

Artículo 9. Recursos, medios y apoyos complementarios.
1. El Ministerio de Educación dotará a los centros docentes con los recursos necesarios para que el alumnado con necesidad de apoyo educativo escolarizado en ellos.
5. El Ministerio de Educación proveerá a los centros del equipamiento didáctico específico y de los medios técnicos precisos que aseguren el acceso, la permanencia y la participación en las actividades escolares del alumnado con necesidad de apoyo educativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado y, en particular, del que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora, visual o auditiva o con trastornos de comunicación y lenguaje.

Artículo 10. Evaluación.
2. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, siempre que sea necesario se adaptaran los instrumentos de evaluación y los tiempos y apoyos que aseguren su correcta evaluación, de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.

Artículo 11. Promoción.
La prolongación de la escolarización para el alumnado que presente necesidades educativas especiales un año más de los establecidos con carácter general para todos los alumnos, a la que se refieren los artículos anteriormente citados, se realizará de acuerdo con lo especificado en el artículo 16.1 de esta Orden.

Artículo 15. Factores que favorecen la equidad y la calidad de la educación.
A tal fin, los planes de formación permanente del profesorado incluirán, entre sus líneas de formación, las relacionadas con la actualización docente que asegure una atención de calidad a este alumnado, la orientación y la tutoría, la coordinación, organización y funcionamiento de los centros, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, el uso de recursos tecnológicos que favorecen la accesibilidad a la formación, a la información y al conocimiento y la elaboración de materiales didácticos y curriculares.
2. Los centros educativos promoverán el trabajo en equipo del profesorado y de la comunidad educativa, la colaboración entre los distintos profesionales, la participación en proyectos de formación conjunta para la atención a la población escolar y a las necesidades detectadas por todos los sectores de la comunidad, la investigación, la experimentación y la renovación pedagógica, así como la evaluación de los procesos, de la actividad del profesorado y del propio centro.

CAPÍTULO III
Alumnado que presenta necesidades educativas especiales


Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria
En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
Dictamen de escolarización
Informe de la inspección educativa
Resolución de escolarización de la Dirección provincial



Artículo 17. La escolarización en los programas de cualificación profesional inicial.
1. Podrán acceder a estos programas los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales que hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial.
2. Estos jóvenes gozarán de la oportuna orientación con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus circunstancias personales.
3. Los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales podrán adscribirse a un programa de cualificación profesional inicial en las modalidades siguientes:
Aula Profesional o Taller Profesional
Taller Específico

Artículo 18. La escolarización en el bachillerato.
2. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada contando con los recursos y adaptaciones didácticas que sean necesarias en cada caso para que pueda alcanzar los objetivos generales del bachillerato y de cada una de las materias que deba cursar.

Artículo 25. Aspectos generales de la escolarización en centros y unidades de educación especial.

1. Podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la educación del alumnado señalado en el punto 2 de este apartado, que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.
4. El límite de edad para poder permanecer escolarizado en estos centros y unidades será el de veintiún años.

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